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LA EMPRESA NO TIENE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR COPIAS DE REGISTRO DE JORNADA A LOS REPRESENTANTES SINDICALES

No es obligatorio entregar copias del registro horario a la representación legal de los trabajadores, salvo existencia de acuerdo colectivo.

LA EMPRESA NO TIENE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR COPIAS DE REGISTRO DE JORNADA A LOS REPRESENTANTES SINDICALES

Recientemente la Audiencia Nacional ha dictado una relevante sentencia (SAN 28/2025) que aclara un aspecto clave en la gestión laboral de las empresas: la obligación de llevar un registro de jornada no implica el deber de entregar copias físicas o electrónicas de dicho registro a los representantes legales de los trabajadores (RLT).

Esta resolución responde a una demanda presentada por un sindicato contra una empresa  en la que se solicitaba el derecho a recibir copias de los registros de jornada, así como el acceso inmediato y sin cita previa. La Audiencia ha desestimado dicha pretensión, reforzando la idea de que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) garantiza el acceso al registro, pero no su entrega material ni en formato físico ni electrónico.

¿Qué dice la normativa?

El artículo 34.9 del ET establece que la empresa debe conservar los registros durante cuatro años y ponerlos a disposición de las personas trabajadoras, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo. No se establece en ningún momento que deba facilitarse una copia física o digital del mismo.

¿Qué añade la sentencia?

La SAN 28/2025 interpreta el precepto legal en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el TJUE:

  • No existe obligación legal de entregar copias a la RLT, salvo pacto o acuerdo que así lo prevea.
  • Lo exigido es que el sistema de registro sea objetivo, fiable y accesible, no necesariamente inmediato.
  • El acceso puede organizarse con una periodicidad regular (trimestral o anual) y bajo cita previa, siempre que no se impida la verificación del tiempo trabajado.
  • La representación sindical puede consultar registros en los términos pactados colectivamente, pero no exigir copias fuera de esos límites.

¿Qué debe hacer la empresa?

  1. Mantener un sistema de registro de jornada claro, fiable y verificable.
  2. Facilitar el acceso a los representantes en los plazos y condiciones previstas en los convenios colectivos o acuerdos internos.
  3. Evitar restricciones injustificadas, pero sin tener que proporcionar copias si no se ha pactado expresamente.
  4. Conservar los registros por el plazo legal de cuatro años y tenerlos disponibles para la Inspección de Trabajo.

Esta sentencia proporciona seguridad jurídica a las empresas en materia de registro horario y pone en valor el contenido de los acuerdos colectivos como fuente válida para organizar la disponibilidad del registro.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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