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PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

La empresa debe pagar las gafas graduadas y las lentillas a los empleados que trabajen con pantallas de ordenador

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

La sentencia de 22 de diciembre del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-392/21, ha dictaminado que la empresa deberá proporcionar o asumir el coste de las gafas graduadas o lentes de contacto a aquellos trabajadores que las necesiten para llevar a cabo su jornada laboral delante de una pantalla de ordenador.

Actualmente, la normativa española (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización) no contempla la obligación por parte de la empresa del abono de gafas a la persona trabajadora. Sin embargo, la sentencia mencionada con anterioridad puede cambiar los criterios de actuación, pues los empleados que, avalados por un reconocimiento médico, necesitaran gafas o lentillas para trabajar con pantallas podrían reclamar los gastos asociados, en caso de ser demostrable que el perjuicio visual se ha producido por el trabajo con pantallas específicas de la empresa.

Para que nazca el derecho a obtener un dispositivo corrector, el trabajo con una pantalla de visualización no necesariamente tiene que ser la causa del trastorno, es decir, los daños pueden ser preexistentes. Por lo tanto, el reconocimiento que ponga de manifiesto la necesidad de un dispositivo puede tener lugar antes de comenzar a trabajar con una pantalla, lo que implica que los trastornos de la vista que dan lugar a que el empleado tenga derecho a obtener un dispositivo no necesariamente tienen que haber sido causados por el trabajo con pantallas de visualización. Además, el hecho de que los dispositivos deban ser adecuados para el trabajo de que se trata no significa que deban utilizarse exclusivamente en el lugar de trabajo o para desempeñar tareas profesionales, puesto que no se establece ninguna restricción de uso.

Por otra parte, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, no se opone a que el Derecho nacional contemple que el trabajador pueda, en lugar de recibir directamente de su empleador un dispositivo corrector, optar por adelantar su coste y posteriormente obtener su reembolso, pero no mediante el abono de un complemento salarial de carácter general.

 

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